EFECTOS CON RELACIÓN A TERCEROS: FRAUDE DE ACREEDORES Y SIMULACIÓN.
En los siguientes artículos se encuentra su fundamentación Jurídica del Código Civil Federal
Artículo 2163 del Código Civil Federal. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.
Comentario. La acción contenida en este a. cuenta con diversas denominaciones doctrinales, atendiendo desde luego a diversas fuentes; por tanto, si se toma como base su origen histórico es llamada “acción pauliana”, si se parte de los efectos propios de la acción se le designa “acción revocatoria” y, por último, atendiendo al vicio del acto que se combate se le denomina “acción de fraude”.
El presente numeral describe las condiciones básicas y esenciales que dan sustento a la acción pauliana, pues precisa que busca combatir los actos jurídicos reales (para el caso de los actos jurídicos ficticios o aparentes, véanse cometarios a los aa. 2186-2189 del CCF), que colocan en insolvencia al deudor.
Una primera condición a destacar de la acción pauliana es que el titular de ésta debe tener el carácter de acreedor quirografario, pero no cualquier acreedor, sino aquel que sea titular de créditos anteriores al acto fraudulento. Esta restricción en la legitimación activa en la acción pauliana implica también que los efectos revocatorios no son en beneficio de la pluralidad de los acreedores del deudor, sino únicamente para el acreedor o acreedores que ejerciten la acción.
Un segundo elemento a precisar es el perjuicio ocasionado al acreedor por parte del deudor, que, de acuerdo con la doctrina y las interpretaciones jurisprudenciales, no solamente se limita a aquellos actos jurídicos reales y materiales que den lugar a la insolvencia del deudor, sino también a los actos que conduzcan al agravamiento de la insolvencia ya existente (cfr. Acción pauliana, naturaleza, finalidad y presupuestos de procedencia de la (Código Civil para el Distrito Federal), ius 184366 y Acción pauliana. no sólo la insolvencia da lugar a ella sino también el agravamiento de la ya existente, ius 193940).
El acto fraudulento del deudor desde luego no es una conducta individual, sino que requiere el contubernio o complicidad de otra u otras personas, de ahí que la configuración de la relación pasiva requiera que la acción deba intentarse directamente contra este tercero que ha sido beneficiado con el acto fraudulento y subsidiariamente contra el deudor (véase ius 353763).
Por último, el alcance del término “anularse "a que hace referencia el a. en comento ha sido discutido por la doctrina, en cuanto a sus implicaciones conceptuales y teóricas (es decir, si la acción se refiere concretamente a una “revocación” “nulidad” o anulabilidad”); sin embargo, la interpretación jurisprudencial, aunque no se ha pronunciado específicamente por alguna postura teórica, sí considera que tal acepción implica; la reconstrucción del patrimonio del deudor, para que vuelvan a figurar en él los bienes que hayan salido del mismo en virtud del acto o actos que produzcan o agraven la insolvencia del deudor (cfr. ius 184366, parte final).
Artículo 2164. Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él.
Comentario. Para los actos onerosos celebrados por el deudor en perjuicio del acreedor, la acción pauliana requiere de una condición adicional para su plena configuración, que es la acreditación de la mala fe tanto del deudor como del adquirente que interviene en la celebración de acto jurídico.
La mala fe a que hace alusión este numeral consiste en el conocimiento, tanto del deudor como del adquirente, del estado de insolvencia del primero (véase a. 2166 del CCF); se infiere que se le impone al accionante el acreditamiento de la mala fe del deudor y de sus contratantes, con la finalidad de evitar que la expectativa patrimonial en favor del acreedor, que garantiza la acción pauliana, se traduzca en un perjuicio de quien o quienes hayan intervenido como adquirentes de buena fe y consecuentemente resultar afectados en su esfera patrimonial.
Atendiendo a la interpretación jurisprudencial, la mala fe constituye un elemento que implica diversas problemáticas en sus aspectos probatorios, en específico en relación con la mala fe del adquirente, pues para poder acreditarla no es suficiente probar el hecho de que éste supiera que el bien adquirido era el único patrimonio del deudor, o también que se hubiera pactado un precio menor de adquisición del bien vendido; de ahí que la interpretación de los tribunales considere que sea muy difícil probar la mala fe del adquirente por medio de pruebas directas, siendo el medio idóneo el empleo de pruebas presunciones (cfr. Acción pauliana, prueba de la mala fe. ius 340175, y Acción pauliana, mala fe en la, ius).
Artículo 2165. Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes.
Comentario. La acreditación del elemento de mala fe en los actos onerosos, como prueba a cargo del acreedor quirografario, resulta compresible porque tiende a proteger la esfera patrimonial del adquirente de buena fe y la seguridad jurídica de los actos civiles en nuestro sistema jurídico; por tanto, al tratarse de un acto gratuito, resulta entendible la dispensa legal al acreedor
quirografario de tal requisito de procedibilidad de la acción pauliana, pues no existe ningún riesgo de que la esfera patrimonial del adquirente se vea afectada por los efectos revocatorios de esta acción.
Artículo 2166. Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.
Comentario. La insolvencia para los efectos de la acción pauliana no implica desde luego la ausencia total de activos por parte del deudor, sino la insuficiencia de éstos, considerados en su valor comercial, para garantizar el importe total de sus deudas.
Para efectos probatorios, la doctrina jurisprudencial ha considerado que la insolvencia del deudor constituye un hecho de difícil demostración para el acreedor accionista, en razón a la diversidad de situaciones que se pueden presentar para encubrir los actos fraudulentos, de ahí que le corresponda al deudor la carga probatoria para evidenciar que no se encuentra en estado de insolvencia económica (cfr. Acción pauliana. corresponde al demandado la carga de la prueba para evidenciar que no está en estado de insolvencia económica, ius 173861).
SIMULACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
Artículo 2180. Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.
Comentario. Por medio de esta disposición normativa el legislador buscó proteger al tercero de buena fe de los actos jurídicos simulados que lo pudieran perjudicar; para efectos del numeral en glosa, la simulación de un acto o negocio jurídico se da cuando dos o más personas, actuando en contubernio, presentan un acto ficticio o inexistente como real o con apariencia contraria o distorsionada de la que realmente celebraron, con el propósito fundamental de inducir a error o engañar al público en general.
Por su parte, la interpretación del Poder Judicial de la Federación ha considerado que los elementos constitutivos de la acción de declaración de simulación de actos jurídicos serían los siguientes: a) la existencia de la disconformidad entre la voluntad real y lo declarado externamente; b) la intencionalidad consciente entre las partes para ello; c) la creación de un acto aparente como consecuencia de lo anterior, y d) que la creación de ese acto aparente sea con la finalidad de engañar a terceros (cfr. Simulación, elementos quela constituyen, ius 215698).
Apreciar de forma segmentada los elementos constitutivos de la acción de simulación ayuda a diferenciar a ésta de otras instituciones del derecho civil (v.g.r. el dolo), pero en particular de la acción pauliana; en efecto, a pesar de que ambas son medidas protectoras del acreedor quirografario, con las que se puede obtener la nulidad o revocación de actos fraudulentos, su diferenciación radica en que la acción pauliana combate un acto jurídico “real” y la de simulación un acto “ficticio” o con “apariencia distorsionada”. Es por tal distinción que la interpretación judicial ha considerado que la acción pauliana y de simulación no son contradictorias, pero en el caso de que se ejerciten ambas acciones es preferente la de simulación, misma que por su propia y especial naturaleza excluye a la pauliana (cfr. Acciones pauliana y de simulación. no son contradictorias, pero sí excluyentes. efectos, ius 269524).
Por último, es de destacarse, como criterio relacionado con la acción de nulidad por simulación, el contenido de la tesis de jurisprudencia núm. I.4o.A.J/70 emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, en la que grosso modo establece que se pueden combatir y evitar las prácticas monopólicas previstas en el a. 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, usando como técnica jurídica los contenidos doctrinales de la “teoría del levantamiento del velo corporativo”.
Con base a tal teoría, el Tribunal Colegiado considera que puede hacerse una separación absoluta entre la persona moral y cada uno de sus socios, así como sus respectivos patrimonios, analizar sus aspectos personal, de fines, estrategias, incentivos, resultados y actividades, para buscar una identidad sustancial y establecer la existencia de un patrón de conducta determinado que permita apreciar si existen hechos que constituyan un abuso de las condiciones preferenciales o privilegios de que disfrutan las personas morales que puedan afectar a terceros, como la simulación de negocios jurídicos, sancionada por los numerales de la codificación civil en comento (cfr. Técnica del “levantamiento de velo de la persona jurídica o velo corporativo”. su sustento doctrinal y la justificación de su aplicación en el procedimiento de investigación de prácticas monopólicas, ius 168410).
Artículo 2181. La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.
Comentario. La realización de un acto simulado para los efectos de la legislación civil comprende dos hipótesis legales que, desde luego, tienen dos implicaciones legales y efectos jurídicos divergentes. Así, nos encontramos con dos tipos de simulación: la absoluta y la relativa; en la primera existe el acuerdo de las partes contratantes de presentar un acto totalmente ficticio o ilusorio como si fuera verdadero ante los terceros con el fin de engañarlos; en el segundo, de igual manera con el propósito de engaño, los contratantes si bien celebran un acto jurídico real, lo presentan exteriormente de forma distinta a la que originalmente pactaron (cfr. Simulación. concepto).
Como se aprecia, no resulta suficiente, tanto para la simulación absoluta como para la relativa, la existencia de un contubernio de voluntades, que tiendan a presentar un acto ficticio como verdadero o de otorgarle a un acto real una naturaleza distinta, sino que también debe existir la intención de engañar o defraudar a terceras personas, porque sin este elemento la acción de declaración de simulación resultaría improcedente (cfr. Simulación. su causa debe tener como fin engañar a terceras personas, ius 247348 y Simulación como causa de nulidad, no se configura aunque se acredite que las mismas partes celebraron dos contratos de compraventa con relación a un mismo mueble, sin que se afecte a un tercero).
La simulación de los negocios o actos jurídicos se efectúa en una total secrecidad por las partes contratantes, pues el mantener oculta esa falsa apariencia o la distorsión del acto o negocio jurídico les permitirá engañar a los terceros de buena fe; de ahí que la simulación es por regla general refractaria a la prueba directa, por lo que su demostración deberá efectuarse mediante el empleo de pruebas indirectas o presunciones (cfr. Simulación, prueba dela, mediante presunciones, ius 240528, y Simulación, prueba de la, ius 270294).
Artículo 2182. La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.
Comentario. El numeral en comento establece las diversas sanciones para las simulaciones de los actos jurídicos, es decir, la absoluta y la relativa (véase comentario al a. 2181 del CCF); en ese sentido, el legislador ha sido preciso al negarle toda clase de efectos jurídicos a la simulación absoluta, pues se trata de actos o negocios que nunca existieron, en este caso deberá probarse únicamente que la partes no quisieron concluir ningún negocio o acto jurídico.
En el caso de la nulidad relativa, el hecho de que se use un acto real con otra apariencia jurídica no implica que el acto verdadero ya desenmascarado sea nulo; por tanto, para efectos probatorios deberá acreditarse no sólo el acto simulado, sino también encubierto, pues, como lo establece el a. en glosa, este segundo debe producir sus efectos, salvo que alguna ley lo declare nulo (cfr. Simulación relativa de actos jurídicos. necesidad de demostrar el acto encubierto, ius 21569).
Artículo 2183. Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda Pública.
Comentario. Para que la simulación pueda ser combatida es necesario que tenga como fin engañar a terceras personas; de ahí que el legislador haya considerado, como regla general, que cuenten con legitimidad para ejercer la acción de nulidad por simulación, los terceros perjudicados o el Ministerio Público en defensa de los intereses públicos.
Sin embargo, se podría considerar que una excepción a tal regla general se da en el caso de que las partes que intervienen en el acto que se simula soliciten su nulidad; en ese supuesto, como ellas son conocedoras del acto aparente, tienen la obligación de probarlo fehacientemente (cfr. Simulación, deben acreditarla fehacientemente las partes que intervienen en la, ius 247347).
Artículo 2184. Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución.
También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.
Comentario. Los efectos de la nulidad de los actos o negocios simulados son consecuencia de su inexistencia o de su falsa apariencia; así, cuando se determine su nulidad mediante resolución judicial, la restitución de la cosa, frutos e intereses, según sea el caso, es el efecto lógico y necesario de esta institución del derecho civil.
Por otra parte, en congruencia con el espíritu que rige a las diversas codificaciones locales de derecho civil, la legislación federal también mantiene la protección de los adquirientes de buena fe para que éstos no se vean afectados en su esfera patrimonial, es por eso que cuando en el acto o negocio jurídico exista la trasmisión de la propiedad o posesión mediante un acto oneroso no podrá ser restituido. Sin embargo, tal excepción a la regla general no puede operar respecto de actos gratuitos, pues el adquirente, aun de buena fe, no se vería afectado en sus intereses patrimoniales (cfr. Simulación, terceros con relación a los actos afectados de nulidad, por causa de, ius 350976).
BIBLIOGRAFÍA:
lectura básica.pdf (ucags.edu.mx)
Leyes Federales de México (diputados.gob.mx)
Concepto de obligaciones civiles - Definición en DeConceptos.com
Diccionario jurídico mexicano (unam.mx)




.jpg)



.jpg)
